CÓDIGO DE CONDUCTA
PARA LA PREVENCIÓN DE LA EXPLOTACIÓN INFANTIL DE GOL LINHAS AEREAS S.A.

FUNDAMENTO LEGAL

A. Constitución Política

La Constitución Política establece en su Capítulo II, artículo 44 que

“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia."

Es decir que en Colombia, dentro de los derechos fundamentales de los niños se encuentran el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, y a la alimentación.

También se indica en el texto transcrito que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

La Carta Política reconoce también los derechos de los niños consagrados en las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia.

B. Convención sobre los Derechos del Niño

Colombia incorporó como legislación interna, mediante Ley 12 de 1991, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en la cual, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, se reconoce la especial protección que deben tener los niños y los derechos que les asisten.

C. Protocolo Facultativo del Niño

El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía fue adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, y entró en vigor el 18 de enero de 2002.

Este instrumento internacional sanciona como criminales las violaciones de los derechos de la infancia y destaca la importancia que tiene fomentar una mayor concientización pública y cooperación internacional en las actividades para combatirlas.

El Protocolo incluye las definiciones de los delitos de "venta de niños", "prostitución infantil" y "pornografía infantil", y obliga a las naciones a criminalizar y castigar las actividades relacionadas con estos delitos.

D. Ley 679 de 2001 

Mediante la expedición de la Ley 679 de 2001, se adoptaron en Colombia medidas de protección contra la explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de abuso sexual con menores de edad. En esta ley, el Estado colombiano se compromete con los principios de protección de la niñez y establece tipos penales como la pornografía y turismo sexual con menores de edad.

Así mismo, esta norma establece el compromiso de los prestadores de servicios turísticos definidos en las normas vigentes, dada la responsabilidad que podrían tener con este tipo de conductas. Por este motivo, ningún prestador de servicios turísticos puede ofrecer en los programas de promoción turística, planes de explotación sexual de menores.

También se promueve que se adopten por parte de las empresas, medidas para impedir que sus trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

E. Ley 1336 de 2009

Por medio de esta ley se adicionó la Ley 679 de 2001, con el fin de fortalecer la lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

En la ley de 2001, se señaló que las empresas prestadoras de servicios turísticos y las aerolíneas debían desarrollar, en el marco de su actividad, un modelo de código de conducta, con el fin de promover políticas de prevención que eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

F. Resolución 4311 del 30 de agosto de 2010

Mediante esta resolución, la Aeronáutica Civil estableció el contenido básico y los principios rectores que debe tener el código de conducta de las empresas que prestan servicios de transporte aéreo comercial de pasajeros. Las disposiciones del mismo deben ser acatadas por los representantes legales, directores, administradores y empleados.

A partir de la expedición de esta resolución, el código de conducta de cada compañía debe ser observados por los contratistas que presten servicios relacionados con los servicios de transporte aéreo comercial.

TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR, SE ADOPTA EL SIGUIENTE CÓDIGO DE CONDUCTA

1. Ámbito de aplicación

El presente código de conducta (en adelante el “Código”) tendrá como ámbito de aplicación todo el territorio colombiano y se aplicará a todos los servicios que bajo el permiso de operación otorgado por la Aeronáutica Civil, sean prestados por la Aerolínea y será vinculante únicamente dentro del territorio nacional. 

De acuerdo con lo anterior, la Aerolínea manifiesta que está en contra del turismo para la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y no tiene ni tendrá vínculo comercial alguno con personas o compañías que utilicen y exploten sexualmente a niños, niñas y adolescentes o estén relacionados con personas o compañías que ejerzan esta actividad ilegal.

La Aerolínea es una empresa seria que no apoya actividades ilegales de ningún tipo.

Debido a lo anterior, todo el personal de la Aerolínea, es decir todos sus directivos y empleados se comprometen a dar cumplimiento a lo siguiente:

2. Emisión y publicación del “Código de Conducta para la prevención de la explotación infantil”

La Aerolínea incorporará el presente Código para la prevención de la explotación sexual infantil en sus políticas corporativas, e informará a su personal las consecuencias que del ejercicio de esta actividad ilegal se derivan, en caso de que se conozca que algún empleado o proveedor de la Aerolínea está vinculado con alguna de estas prácticas ilegales.

3. Política de la Aerolínea frente a la utilización y explotación sexual comercial de niños, niñas y adolecentes

La Aerolínea dará a conocer a sus empleados, proveedores, contratistas y pasajeros su posición de completo rechazo a la utilización y explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes y por medio de la ejecución de lo señalado en el presente Código. La Aerolínea expresa que se une a la lucha contra la utilización y explotación sexual infantil en todos los países en los que presta el servicio de transporte aéreo.

La Aerolínea une sus esfuerzos a la causa de los Estados y en especial a las políticas del Gobierno Colombiano en la protección de los niños, niñas y adolescentes de todas las formas de explotación y abusos sexuales, y adoptará todas las medidas en sus organizaciones para evitar actos que promuevan la utilización y explotación infantil.

Como primera medida la Aerolínea no mantendrá relaciones comerciales con personas que ejecuten estas prácticas ilegales y su personal estará siempre alerta para detectar y denunciar situaciones de sospecha, utilización o explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.

4. Implementación de política de rechazo a la utilización y explotación infantil

La Aerolínea se compromete a:

a.  Reprimir, condenar y denunciar cualquier acto criminal o de utilización o explotación de niños, niñas o adolescentes sobre el cual se tenga conocimiento.

b.  Prohibir que los empleados, proveedores y contratistas de la Aerolínea efectúen la difusión de material pornográfico infantil.

c.  Prohibir la difusión de material pornográfico con niños, niñas y adolescentes en las redes informáticas de la Aerolínea.

d.  Prohibir que dentro de los planes de promoción turística se ofrezcan expresa o tácitamente, planes que promuevan o efectúen la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

e.  Abstenerse de suministrar información a pasajeros y público en general, directamente o por interpuesta persona, de lugares desde donde se coordine o practique la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

f.  Adoptar medidas para impedir que sus trabajadores, proveedores y contratistas, ofrezcan orientación turística o contactos sexuales con menores de edad.

g.  Abstenerse de ofrecer a los pasajeros y al público en general, expresa o subrepticiamente, planes de turismo o servicios de transporte que de forma alguna incluyan explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

h.  Abstenerse de conducir, directamente o a través de terceros, niños, niñas o adolescentes a establecimientos o sitios, con propósitos de explotación sexual.

i.  Abstenerse de facilitar aeronaves para que sean utilizadas con fines de explotación o de abuso sexual con niños, niñas y adolescentes.

j.  Adoptar las medidas del caso para garantizar que en los contratos con sus proveedores, que se celebren, esté claramente indicada la exigibilidad de las previsiones contenidas en el Código.

k.  Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de los que, en desarrollo del servicio de transporte aéreo, hubiere tenido conocimiento, así como la
existencia de sitios, relacionados con explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

l.  Las empresas de servicios aéreos comerciales de transporte público, en sus procedimientos internos, se asegurarán de cumplir con los procedimientos
establecidos para la denuncia ante las autoridades competentes de todos aquellos hechos relacionados con la presunta explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

m. Diseñar y divulgar, al interior de la empresa y sus proveedores de bienes o servicios, relacionados con la prestación del servicio de transporte aéreo, las medidas para prevenir toda forma de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

n.  Dar a conocer e informar a todo su personal vinculado, la existencia de disposiciones legales sobre la prevención de la explotación sexual comercial niños, niñas y adolescentes y demás medidas que sobre este aspecto adopte la empresa.

o.  Informar a todos sus usuarios o clientes sobre las consecuencias legales en Colombia de la explotación y el abuso sexual de niños, niñas y adolescentes.

p.  Dar a conocer a sus empleados el Código para la prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes mediante los medios o mecanismos de difusión de que dispone la empresa.

5. Capacitación al personal de la Aerolínea en los países donde presta el servicio de transporte aéreo

Todo el personal de la Aerolínea, incluyendo el directivo así como los contratistas vinculados a la prestación del servicio público de transporte aéreo, conocerán a cabalidad lo establecido en este Código, y los procedimientos a seguir en caso de presentarse cualquier tipo de sospecha de utilización y explotación sexual comercial infantil.

Así mismo, la Aerolínea se compromete a vigilar que todo su personal de cumplimiento a las disposiciones señaladas en el presente Código. 

6. Terminación unilateral de contratos con proveedores, contratistas y empleados relacionados con la utilización o explotación infantil

En el caso en el que la Aerolínea confirme que alguno de sus proveedores, contratistas o empleados ejecutan cualquier tipo de actividad ilegal relacionada con la utilización o explotación sexual de niños, niñas o adolescentes, podrá dar por terminado unilateralmente el contrato que corresponda.

Una cláusula en tal sentido será incluida como justa causa de terminación unilateral de los contratos que la Aerolínea firme con sus proveedores y empleados.

7. Publicación de información sobre el turismo sexual a los pasajeros

La Aerolínea, además de informar y capacitar a su personal, a sus proveedores y contratistas se compromete a informar a todos los pasajeros que utilicen sus servicios sobre su política de rechazo frente a la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes y su interés por prevenir la ejecución de dichas prácticas ilegales.

Así mismo, la Aerolínea se compromete a difundir (i) la información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes y (ii) las estrategias de prevención de dichas actividades cuando las mismas se encuentren ligadas al turismo, utilizando para ello los programas de promoción de sus planes turísticos y medios de comunicación de que disponga.

La Aerolínea indicará a sus pasajeros los procedimientos a seguir en caso de sospecha de utilización o explotación sexual infantil.

8. Denuncia en caso de sospecha de ejecución de prácticas ilegales

a.  En caso en que alguno de los empleados de la Aerolínea crea que un niño, niña o adolescente está siendo utilizado o explotado sexualmente en las instalaciones del aeropuerto o dentro de la aeronave, deberá alertar al jefe de aeropuerto o al piloto, según el caso, para que éstos informen a las autoridades locales.

b.  El jefe del aeropuerto o el piloto tratarán de establecer los datos del sospechoso, como nombre, nacionalidad, número de pasaporte.

c.  El jefe de aeropuerto o el piloto deberán denunciar ante la dependencia de la Policía Aeroportuaria del terminal aéreo en el que se conoció el hecho o la Policía Aeroportuaria del lugar de arribo de la aeronave.

9. Vigencia

El presente Código está sujeto a las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición, y se ajustará cuando sea necesario, conforme a lo previsto en el artículo primero de la Ley 1336 de 2009.